El edicto del Subsidio al Combatiente y la financiación de la retaguardia franquista en La Línea (1 de junio de 1938)
El 1 de junio de 1938, cuando la Guerra Civil Española se encontraba aún en pleno desarrollo y el territorio de La Línea de la Concepción permanecía bajo el control de las autoridades sublevadas, fue publicado un extenso edicto firmado por Francisco Serrano Fernández, jefe local de la Comisión de Subsidio al Combatiente. El documento constituía una muestra clara de los mecanismos económicos implantados por el nuevo poder político para sostener el esfuerzo bélico y garantizar recursos destinados a los combatientes y a sus familias.
El texto comenzaba señalando que la medida obedecía a lo dispuesto por diversos decretos promulgados por el Gobierno del Estado en abril y mayo de 1938. Dichas disposiciones tenían como finalidad incrementar los ingresos del denominado Fondo del Subsidio al Combatiente, una institución creada para recaudar fondos destinados al mantenimiento de los soldados que combatían en el frente y a la asistencia de sus familiares en la retaguardia.
La Comisión Local de La Línea se encargaba de aplicar aquellas disposiciones en el ámbito municipal. Para ello se establecía una serie de recargos obligatorios sobre numerosos productos, servicios y actividades consideradas no esenciales o asociadas al consumo de lujo. El objetivo era obtener recursos económicos mediante gravámenes especiales que recayeran principalmente sobre determinados sectores comerciales y sobre quienes disponían de una capacidad económica superior a la media.
Uno de los aspectos más significativos del edicto era la imposición de un recargo del diez por ciento sobre el precio de venta o el coste de una larga relación de artículos y servicios. Entre ellos figuraban los tabacos de todas clases, las consumiciones realizadas en cafés, bares, confiterías y establecimientos similares, así como los gastos efectuados en hoteles, fondas, pensiones y casas de huéspedes. También se gravaban perfumes, artículos de piel, objetos de lujo y numerosas actividades relacionadas con el ocio y el entretenimiento.
La disposición afectaba igualmente a los espectáculos públicos, reflejando la voluntad de que cualquier actividad recreativa contribuyera al sostenimiento de la causa bélica. Del mismo modo, quedaban sujetos al recargo determinados servicios considerados exclusivos o de elevado coste, como algunos tratamientos en peluquerías femeninas, diversos juegos practicados en establecimientos públicos y otros servicios recreativos.
La lista de bienes gravados resultaba extraordinariamente amplia y revelaba la intención recaudatoria de las autoridades. Se incluían joyas, piedras preciosas, objetos fabricados en oro, plata o platino, artículos de bisutería fina, relojes de lujo y elementos decorativos elaborados con materiales valiosos. El recargo alcanzaba asimismo a numerosas armas de caza y de recreo, tales como escopetas, rifles y armas cortas de determinado valor económico, además de sables, espadas y otras armas de esgrima.
No obstante, el documento contemplaba algunas excepciones. Quedaban exentas determinadas armas utilizadas por militares, miembros de Falange, milicias y otros cuerpos vinculados al aparato político y militar del nuevo régimen. Esta diferenciación evidenciaba la estrecha relación existente entre la normativa fiscal y las necesidades de las organizaciones que sostenían el esfuerzo de guerra.
Especial atención merecía el apartado dedicado al mobiliario y a los objetos de decoración. Los muebles considerados de lujo, especialmente aquellos elaborados con maderas nobles o enriquecidos con mármoles, metales preciosos o tallas artísticas, pasaban igualmente a contribuir al Fondo del Subsidio. El edicto describía minuciosamente las características que convertían un mueble en objeto de lujo, detallando tipos de maderas y materiales ornamentales. Esta precisión refleja el interés de las autoridades por evitar interpretaciones ambiguas y asegurar una aplicación rigurosa de la norma.
La relación de artículos afectados se extendía también al ámbito deportivo y recreativo. Raquetas de tenis, palos de golf, mesas de billar, fichas y accesorios para juegos de salón formaban parte de los bienes sometidos al recargo. De igual manera, se gravaban juegos tradicionales como el ajedrez, las damas, el parchís o determinados juegos de fichas, evidenciando la amplitud de la política recaudatoria emprendida por la Administración.
Además de los recargos sobre productos y servicios, el edicto establecía otras fuentes de financiación para el Subsidio al Combatiente. Entre ellas figuraban los rendimientos de determinadas publicaciones, licencias de radio, tasas especiales relacionadas con la caza y los salvoconductos, así como las multas y diversos donativos. Todo ello conformaba un complejo sistema destinado a canalizar recursos económicos hacia la financiación de las necesidades derivadas de la guerra.
El documento también imponía obligaciones concretas a comerciantes y empresarios. Se les recordaba la necesidad de acudir periódicamente a la Comisión Local para obtener nuevos talonarios de recaudación antes de agotar los anteriores. El objetivo era impedir cualquier interrupción en la percepción del impuesto y asegurar una recaudación constante y eficaz. Las autoridades advertían expresamente de la imposición de severas sanciones para quienes incumplieran estas obligaciones o dificultaran la aplicación de la normativa.
La publicación del edicto en junio de 1938 coincidía con una fase en la que el bando franquista estaba consolidando progresivamente sus estructuras administrativas y financieras. La guerra exigía enormes recursos materiales y humanos, y las autoridades locales desempeñaban un papel fundamental en la movilización económica de la retaguardia. A través de disposiciones como esta, los municipios se convertían en instrumentos directos de la política fiscal y asistencial del nuevo Estado que se estaba configurando durante el conflicto.
En el caso de La Línea de la Concepción, ciudad situada en una posición estratégica junto a Gibraltar, la aplicación de estas medidas adquiría una especial relevancia. La actividad comercial existente en la localidad y su constante movimiento de personas y mercancías ofrecían una base adecuada para la obtención de recursos mediante impuestos indirectos y recargos sobre el consumo.
El edicto firmado por Francisco Serrano Fernández constituye, por tanto, un valioso testimonio documental de cómo la Guerra Civil transformó la vida cotidiana de los ciudadanos. Más allá de los frentes de combate, la contienda afectó directamente a comerciantes, empresarios, consumidores y trabajadores, que vieron cómo una parte creciente de su actividad económica quedaba vinculada al sostenimiento del esfuerzo bélico. El documento refleja con claridad la organización administrativa del bando franquista en la retaguardia y la utilización de mecanismos fiscales extraordinarios para financiar una guerra que, en junio de 1938, todavía estaba lejos de concluir.
Transripción Literal:
EDICTO
Dn. Francisco Serrano Fernández
JEFE LOCAL DE LA COMISIÓN DE SUBSIDIO AL COMBATIENTE
Hago saber:
Que atendiendo a lo ordenado por el Gobierno del Estado en los Decretos de fecha 25 de Abril y 28 de Mayo último, pongo en conocimiento del público en general y especialmente de los comerciantes a quienes afecta esta orden, que para lograr los medios económicos que han de constituir el fondo del subsidio, se ha ordenado lo que sigue:
ARTÍCULO SEXTO
Para lograr los medios económicos que han de constituir el fondo del Subsidio, se establece un recargo equivalente al diez por ciento sobre el precio de venta o el coste de los siguientes productos y servicios:
a) Venta de tabacos de todas clases.
b) Consumiciones y ventas en cafés, bares, confiterías y similares, y consumiciones en establecimientos de comestibles.
c) Consumiciones extraordinarias en hoteles, pensiones, fondas, hospederías y posadas.
d) Perfumes.
e) Venta de todas clases de pieles de abrigo, artículos de lujo, joyas, alhajas y objetos de oro y plata, obras de arte, tapices artísticos y antigüedades.
f) Espectáculos públicos.
g) Servicios de lujo en las peluquerías de señora, exceptuando el arreglo ordinario de la cabeza.
h) Juegos de todas clases en establecimientos públicos y de recreo.
i) Servicios de coches-cama, ya sean de la propiedad de las compañías ferroviarias o internacionales de Wagon-Lits.
ARTÍCULO SÉPTIMO
Se destinarán así mismo a nutrir el fondo del Subsidio los rendimientos que siguen:
a) Recargo del diez por ciento sobre el importe de las licencias de aparatos de radio.
b) Producto íntegro del día semanal “Sin Postre”.
c) Cincuenta por ciento de la recaudación del día semanal del “Plato Único”.
d) Importe de las horas extraordinarias del personal militarizado de ferrocarriles.
e) Tasa especial por licencias de caza.
f) Tasa especial por la expedición de salvoconductos.
g) Donativos varios.
h) Multas.
ARTÍCULO OCTAVO
Los recargos establecidos en el artículo sexto y apartado a) del artículo séptimo, se cobrarán por unidad de producto o por cada uno de los servicios.
En ningún caso el importe del recargo será inferior a la cantidad de cinco céntimos de peseta; excediendo de ella, las fracciones inferiores a cinco céntimos serán elevadas a esta cifra, quedando la diferencia a favor del fondo del Subsidio.
ARTÍCULO VEINTIOCHO
Se entenderá por artículos de lujo, a los efectos del recargo establecido en el apartado e) del artículo sexto del Decreto, los enumerados a continuación:
a) Objetos de antigüedades de los comprendidos en la tarifa primera, sección clase tercera, número siete y apartado segundo de la contribución industrial, con excepción de las adquisiciones hechas por el Estado, Diputaciones Provinciales o Ayuntamientos con destino a Museos, colecciones de carácter oficial o establecimientos de enseñanza o fomento de la cultura pública.
b) Raquetas de tennis, mazas de polo, hockey, golf y demás artículos de deporte; accesorios para mesas de billar, tablas y fichas de mahjong, tablas y figuras de juego de ajedrez, de parchís, de damas y de asalto. Fichas de toda clase de juegos.
c) Escopetas, rifles y armas de fuego largas, cuyo precio exceda de ciento cincuenta pesetas; armas de fuego cortas de un precio superior a sesenta y cinco pesetas.
Armas de esgrima, sables y estoques, cualquiera que sea su precio.
Se exceptúan del recargo las armas de todas clases que obligatoriamente hayan de usar los individuos pertenecientes a Cuerpos Armados, Milicia de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. o servicios públicos que lo tengan determinado por ordenanzas o reglamentos.
d) Joyas, perlas, piedras preciosas y objetos de oro, plata, platino, así como los artículos de bisutería fina que contengan metales preciosos (oro, plata o platino) o piedras finas o de imitación, calibradas, sea cualquiera su precio.
Relojes montados en oro o platino o con incrustaciones de piedras preciosas, así como los objetos de óptica en oro, plata o platino.
e) Obras de cristal, de bronce, hierro y otros metales o de porcelana fina, como espejos, arañas, lámparas con bronces o metales cincelados, candelabros, jarrones, centros, figuras y demás objetos de adorno de dichas materias, cuyo precio, por pieza, sea superior a setenta y cinco pesetas. Tapices y alfombras cuyo precio sea superior a cincuenta pesetas por metro cuadrado.
f) Toda clase de artículos de peletería, confeccionados o no, cuando su precio exceda de ciento cincuenta pesetas; brocados, blondas y encajes cuando estén hechos con hilos de seda, plata u oro; plumas para adornos de sombrero cuando su precio exceda de quince pesetas por pieza; artículos de seda natural, cuando su precio sea superior a cincuenta pesetas por metro cuadrado.
g) Trajes y vestidos para caza y los denominados de amazona, libreas de toda clase de uniformes con excepción de los correspondientes a cargos públicos cualquiera que sea su precio.
h) Muebles de lujo dorados y tallados de madera que contengan mármoles, bronces u otros metales incrustaciones de laca, adornos o colgaduras de tapicería de terciopelo, damasco, raso, tafilete, piel u otra tela cualquiera que forme parte integrante de ellos.
Muebles construidos en maderas finas, no comprendidos en el párrafo anterior, cuando su precio, por unidad exceda de ciento cincuenta pesetas.
Se entenderá por muebles de lujo los construidos con madera fina o de cualquier clase, dorados con oro fino; los que contengan bronce o incrustaciones de plata, marfil o concha; los construidos con madera de cualquier clase, cuya parte decorativa, como talla u otros adornos, avalúen con la mitad, cuando menos, del precio total del mueble; los que contengan mármoles de procedencia extranjera; los muebles lacados con pieles, terciopelo, damasco de seda, raso, tafilete o telas cuyo precio exceda de treinta pesetas metro cuadrado. Se estimarán como maderas finas el acebo, acutillo, alcanfor, amarante, boj, caoba, cedro, cerezo, ciprés, ciruelo, doradillo, ébano, enebro, granadillo, granado, guayaco, jazmín, laurel, limoncillo, nogal ojaranzo, olivo, palorosa, palo santo, sándalo, sibucao y teca.
Comunicándosele al mismo tiempo, que deberán acudir a esta Comisión local de Subsidio al Combatiente, en solicitud de nuevos talonarios precisamente antes de que lleguen a terminarse los que anteriormente se les hayan facilitado a fin de que en ningún momento deje de percibirse el impuesto, imponiéndosele severas sanciones a los que no cumplan lo ordenado.
La Línea de la Concepción, 1.º de Junio de 1938.
II AÑO TRIUNFAL
El Jefe Local
Francisco Serrano Fernández
Imp. Vallejo - P. Fariñas 21 A - La Línea. M47