martes, 9 de julio de 2019

Sabías Que ... el 9 de julio de 1888 El Ayuntamiento desestimó una Indemnización al concesionario de la Construcción de la Plaza de Abastos don Adolfo del Castillo
















En la Sesión Ordinaria del 9 de julio de 1888, bajo la presidencia de don Trinidad Fernández Roda, con la asistencia de los señores Acedo del Olmo, Amaya Delgado, Bernal Sánchez, Soler Palazón, Florencio Sánchez, Muñoz  Manito, García Sánchez y Ramírez Galuzo, se examinaron las reclamaciones de don Adolfo del Castillo, concesionario de la Construcción del Mercado Público de Abastos de esta Villa, formuladas el 15 de junio de 1885 y 5 de diciembre de 1887, pidiendo que se le abonaran diferentes cantidades, que a su capricho consignaba por los supuestos perjuicios que según él, se le habían causado por falta al contrato de concesión y teniendo en cuenta que la primera de dichas reclamaciones fue desestimada por el Municipio en su acuerdo 3º de la sesión de 22 de septiembre de 1886, la Corporación acordó proceder en justicia, sosteniendo dicho acuerdo, que literalmente fue el siguiente:
"Visto el informe emitido por la Comisión de Hacienda sobre la reclamación de don Adolfo del Castillo, concesionario de la Plaza de Abastos, para que se le abonen 20.748,00 pesetas como indemnización de supuestos daños y perjuicios, y la cual considera la Comisión ser improcedente e incierto los fundamentos en que se apoya, se acordó por unanimidad aprobar dicho informe, que se unirá al expediente de su razón y del que habrá de darse cuenta al Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia."
Así mismo acordó que para su mejor entendimiento a la resolución adoptada, se copiara el dictamen de la Comisión de Hacienda, la cual sirvió de base para adoptar el acuerdo del 22 de septiembre de 1886, el cual literalmente es como sigue:

"La Comisión que suscribe ha examinado detenidamente la reclamación hecha en 16 de junio último por don Adolfo del Castillo, concesionario del Mercado Público de esta Villa, solicitando del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia se sirva ordenar a este Municipio le abone la cantidad de 20.748,00 pesetas por los daños y perjuicios que supone se le han ocasionado a causa de infracciones que dice se han cometido por dicha Corporación en el contrato de concesión, y en su vista, después de estudiado este asunto con el detenimiento que se requiere; dice:
Que según la expresada reclamación, los daños ocasionados son los expuestos al Municipio por el representante del concesionario don Francisco Palma y Soto en instancia de fecha 15 de junio de 1885 y en la que expone que aquellos consisten en 32,50 pesetas diarias bajo el pretexto de que fuera del Mercado se ha consentido la negociación al por mayor, así como al peso y almacenado de las especies y venta al por menor en puestos fijos y ambulantes por la localidad.
Las afirmaciones del reclamante son improcedentes y la petición absurda y como este Ayuntamiento confía, ante todo, en la rectitud y justicia de la Autoridad Superior civil de la provincia, poco habría de esforzarse por demostrar sus asertos.
El Concesionario de la Plaza de Abastos de esta Villa, se ha propuesto, desde que el contrato tuvo efecto, en mala hora para los intereses de este localidad, a ser mofa de la Ley y la razón, procurando por cuantos medios han estado a su alcance, molestar constantemente al Municipio y no cumplir nunca sus obligaciones.
Según la condición 16ª del contrato, los contraventores al mismo por las causas expuestas en la reclamación, deben ser por primera vez apercibidas y solo en caso de reincidencia es cuando procede la multa. 
Jamas el concesionario ni su representante han justificado tan indispensable cumplimiento, concretándose únicamente a presentar denuncias de faltas, que no han comprobado, así como tampoco el indispensable requisito del previo apercibimiento de los infractores y como éste no era correcto ni admisible, porque hasta la personalidad de aquellos resultaba desconocida, la Alcaldía se negó siempre a autorizar los resguardos que se le presentaban, porque esto significaba el reconocimiento de un derecho en favor del contratista sin razón alguna y con perjuicio escandaloso de los intereses públicos.
Pero el Señor don Adolfo del Castillo siempre, tenaz en realizar sus intentos por abusivos que fueran, aprovechó la estancia en esta Villa de un Delegado del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia y éste obligó a la Alcaldía por orden de fecha 1 de septiembre de 1885, a que firmara aquellos justificantes presentados por el Concesionario para adquirir un derecho del que carecía y que solo por la violencia podía obtener.
El Alcalde que actuaba en aquella fecha, temeroso, sin duda, de responsabilidades que nunca pudo adquirir, porque no es posible que estas se acarrearan por negarse a satisfacer ilegitimas aspiraciones, firmó aquellos documentos que el Ayuntamiento en ningún caso puede reconocer como válidos, cuando le consta que no han sido expedidos en la forma prevenida por el contrato.
Si fuera posible suponer siquiera que las absurdas peticiones del contratista pudieran ser atendidas por el solo hecho de presentar los documentos por él confeccionados, firmados por el Alcalde violentamente, dicha Autoridad sería en todo caso la que debe responder de los ilegítimos derechos pretendidos y nunca la Corporación Municipal, que tiene hasta ahora agotados todos los medios para protestar y reclamar contra los abusos y arbitrariedades cometidas por el arrendatario.
Mientras este individuo no justifique que las infractores a las condiciones porque se rigen han reincidido, después de haber sido apercibidos, y facilite a la Alcaldía los datos necesarios para que pueda comprobarse la falta cometida y los medios de hacer efectiva la multa que proceda, no es posible concederle el derecho de percibir la parte, que de dicha multa pueda corresponderle, por el solo hecho de presentar un documento confeccionado por él y en donde lo primero que no se hace constar es el apercibimiento efectuado antes, ni el domicilio, ni procedencia del interesado. Por tal procedimiento no es extraño que el Concesionario tenga el único valor de reclamar al Municipio la enorme suma de 20.748,00 pesetas por daños y perjuicios, que no han existido y que ponga a la Corporación Municipal en el caso de agradecerle que con esa suma se haya dado por satisfecho, cuando por el procedimiento entablado por él, ha podido hacerla interminable.
Las infracciones que supone cometidas son imaginarias y fuera del Mercado Público no se hace operación alguna de las que funda su reclamación.
Por todo lo expuesto, la Comisión que suscribe es de parecer que es de todo punto improcedente la solicitud de don Adolfo del Castillo, lo cual se comprueba perfectamente al conocer su falta de cumplimiento a las condiciones, según le fue concedida la construcción del Mercado Público y que constan por separado en el el expediente original de su referencia y rogar al Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia, se sirva desestimar el recurso citado y declarar no haber lugar a lo pretendido.
La línea a 20 de septiembre de 1886"
La Corporación Municipal antes de resolver la última reclamación del Señor del Castillo, deseo oír el parecer de su Abogado Consultor, el cual lo ha realizado en los términos siguientes:

"El letrado que suscribe ha examinado las reclamaciones que constan en este expediente formuladas el 15 de junio de 1885 y 5 de diciembre de 1887 por don Adolfo del Castillo concesionario de la Plaza de Abastos de esta Villa sobre el abono de cantidades por perjuicio, que dice se le han ocasionado.
En cuanto a la reclamación que hace en 15 de junio de 1885 de 20.748,00 pesetas y que desde luego carece de razón y fundamento y más que nada, de prueba legal que la justifique. La Corporación Municipal acordó denegarla basada en solidas razones, en la sesión de 22 de septiembre de 1886 y procede sostener dicho acuerdo.
En cuanto a las demás reclamaciones del Sr. del Castillo consignadas en su escrito de de fecha 1 de noviembre de 1887 y presentado en 5 de diciembre siguiente y con las cuales no parece, sino que se pretende convertir el Erario Municipal en Hacienda particular del reclamante, es necesario ocuparse por separado de cada una de ellas.
Como según se haya suficientemente comprobado en el expediente, el contratista de la construcción del Mercado ha infringido las condiciones bajo las cuales se le adjudicó la obra y una de las muy esenciales que ha dejado de cumplir es la de haber dotado a dicho establecimiento de los almacenes para el peso y contratación de las mercancías, es atentatoria al derecho público, su pretensión de que dichas operaciones se le toleren en la vía pública.
Transgresión tan escandalosa no es posible consentirle y de aquí que se crea en el derecho de reclamar bajo su personal y exclusivo aprecio, indemnizaciones tan extemporáneas e improcedentes como la que consigna de 87,40 pesetas por perjuicios que dice le ha causado un señor Concejal. Tan improcedente e injustificada es la que formula contra la Alcaldía, porque ésta, cumpliendo con los sagrados deberes que le están encomendados, fijó un Edicto de 13 de agosto, el número de puestos de todas clases, que con arreglo al contrato, debe contener el Mercado y no al número ilimitado que el contratado intenta sostener a todo trance, para su lucro personal.
En cuento a su reclamación de 16.963,20 pesetas  por los días que duró la clausura del Mercado es hasta irrisorio ocuparse de ella, pues con dejar consignado que dicha clausura la dispuso el Excmo. Sr. Gobernador Civil y que el Ayuntamiento no ha hecho mas que cumplir las órdenes de su superior jerárquica, queda demostrado que el reclamante dista mucho de la veracidad en sus afirmaciones y que sus pretensiones no son acreedoras de atención alguna. 
Las demás reclamaciones carecen de exactitud y por tanto, de toda comprobación y son de razón forzosa denegarlas, por improcedentes y temerarias, así como la que entre ellas se consigna por la gratuita suposición de que el Ayuntamiento destruyera los urinarios y la valla con que cercó los costados del Mercado al terreno tomado de la vía pública y que el Excmo. Sr. Gobernador en orden de fecha 7 de febrero de 1887, al disponer el cierre del Mercado mandó declarar nula la apropiación de terrenos realizadas por el concesionario. 
En su consecuencia las reclamaciones del Señor del Castillo deben denegarse en su totalidad, por injustas e improcedentes, así como por su falta de justificación, y el Ayuntamiento debe desear que el asunto traspasa los límites de la acción administrativa, para que en lo judicial pueda obtenerse que resplandezca la razón que asiste al Municipio, reconociéndose sus derechos y sea una verdad el que los contratos sean Ley que deban cumplir las dos partes interesadas y desaparezca de una vez el caso especial que se observa en el presente caso, en el que tan solo sirve el de que nos ocupa para perjudicar los intereses del común de estos vecinos. 
La Línea a 5 de julio de 1888." 
La Corporación en consideración a las razones expuestas al dictamen que de conformidad con lo propuesto anteriormente fue enviado de nuevo por la Comisión Municipal de Hacienda, a la falta de fundamento, veracidad y justificación que si llevaban siempre la temerarias reclamaciones de don Adolfo del Castillo, el Ayuntamiento acordó por unanimidad desestimarlas.



















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