sábado, 29 de junio de 2019

Sabías Que ... en junio de 1890 se procedió a tomar medidas sanitarias ante las epidemias de cólera en otras poblaciones













El 28 de junio de 1890, se reunieron, en Sesión extraordinaria del Ayuntamiento y la Junta Local  de Sanidad, asociados de los médicos de  la localidad, para analizar la Real Orden dictando las disposiciones sanitarias que debían de tomarse en todas las Localidades del Pais, para evitar la infección de la epidemia colérica..

Asistieron al acto los siguientes señores bajo la Presidencia del Sr. Alcalde don Pablo Soler Palazón:

Tenientes de Alcalde:
Primero don Juan Cruz Expósito
Segundo don Francisco Vázquez Rodríguez
Tercero don Diego del Pino Blanco
Síndicos:Don Manuel Sánchez Rojas
Don José del Pino Gómez
Concejales:Don Francisco Haro Guerrero
Don Jerónimo Moreno Sella
Don Feliciano González Vázquez
Don Ramón Bautista Vallecillo
Don Francisco Morales Gil
Vocales de la Junta de Sanidad: Don Francisco Escobar Garrido
Don Enrique Rovira Ortíz
Don Agustín Acedo del Olmo
Don Buenaventura Rodríguez López
Don José Hernández Bara
Don José de Villanueva Robles
Médicos Asociados:Don Federico Sapiá Rodríguez
Don Manuel Quiñones Domínguez
Don Santiago Sánchez Coda
Comenzó dicho acto a las 20,00 horas dando lectura a la referida orden del 24 de junio (que al final transcribo), y acto seguid se acordó por unanimidad proceder inmediatamente al mas exacto cumplimiento de cuanto se disponía en dicha Real disposición y que para el efecto se impidiera la entrada en la localidad de toda mercancía o equipaje que no acreditara suficientemente ser en procedencia de un punto limpio y donde se disfrutara de excelente salud.

Así mismo se acordó que dicho acuerdo se hiciera público y se comunicara a los Alcaldes de las poblaciones comarcanas, con el fin de que las personas que nos fueran a visitar, con motivo de los Festejos, se hicieran acompañar sus equipajes de un documento expedido por dichas Alcaldías que justificaran su procedencia.

De igual modo se acordó que toda persona desconocida que entrara en la población, fuera sometida a las averiguaciones prevenidas en la Real Orden.

También se prohibieron la entrada en la población de estiércoles, basuras, despojos de reses, pieles en crudo y restos de comidas en grandes cantidades, que solían introducir por la Aduana procedentes de Gibraltar y que depositadas en esta localidad se convertían en focos infecciosos, hasta tanto, que las circunstancias aconsejara adoptar otra resolución.

Por unanimidad., también se acordó, autorizar a la Alcaldía para disponer de las cantidades consignadas en el Presupuesto Ordinario, que debía de empezar a regir el día primero de julio, con destino a beneficencia domiciliaria y socorros de pobres; y que como estos recursos eran escasos e insuficientes para las circunstancias actuales, se acordó disponer de las 2.000,00 pesetas consignadas en dicho presupuesto en el Capítulo de Imprevistos, para poder atender a los gastos que se ocasionaran con motivo de las medidas sanitarias dispuestas.


 Real orden previniendo a las Autoridades dependientes del Ministerio de la Gobernación adopten las disposiciones que se mencionan en vista de las circunstancias sanitarias de algunos pueblos de la costa de Levante. Gaceta de Madrid:núm. 176, de 25/06/1890, páginas 857 a 858 Departamento: Ministerio de la Gobernación

REAL ORDEN

En vista de las circunstancias sanitarias de algunos pueblos de la costa de Levante; S. M. el Rey (Q. D. G.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer:

1.° Tan pronto como se presente un caso de enfermedad calificada o sospechosa de cólera, el Alcalde
dará parte al Gobernador por telégrafo, o por el medio más rápido de que pueda disponer, y cuidará de aislar la casa, ordenando que diariamente se desinfecten los excusados, letrinas y pozos negros de toda la población.
Lo mismo si muriese el atacado que si curara, y aun cuando su dolencia sólo fuere sospechosa, procederá a quemar la cama, ropas y ajuar del cuarto del enfermo, y a desinfectar toda la casa y las inmediaciones. Se tasará lo quemado para indemnizarlo.

2.° Los Alcaldes dispondrán en las afueras de las poblaciones casas, tiendas de campaña o barracones a donde serán llevados y asistidos si se presentase algún caso, los vecinos de las calles en las que por sus condiciones antihigiénicas pudiese desarrollarse la epidemia, y procederán al saneamiento de sus habitaciones desinfectándolas y blanqueándolas por cuenta de los propietarios, si éstos no lo hicieren, obligándoles al reintegro de lo que se gaste.

3.° Ordenarán que inmediatamente sea blanqueado el interior y el exterior de todas las casas del pueblo, y si a las veinticuatro horas de mandado no hubiese sido obedecida la disposición, el Alcalde dispondrá el blanqueo por cuenta del propietario.

4.° Procurarán establecer a prevención hospitales de coléricos.

5.° Los Médicos de los pueblos procederán a la inspección facultativa de cuantos lleguen a ellos, y adquirirán datos de su procedencia, que comunicarán al Alcalde. En las grandes poblaciones donde sea imposible el cumplimiento de esta medida por ser mucho el movimiento de pasajeros, los Alcaldes dictarán disposiciones que den igual resultado, cuidando siempre de evitar molestias inútiles.

6.° Se organizarán en todas las poblaciones Juntas de inspección higiénica, compuestas de la Municipal de Sanidad, a la que se agregarán el Alcalde y Teniente de Alcalde y personas que el Gobernador y la Autoridad municipal designen. 
Estas Juntas examinarán las condiciones de la localidad, de las casas, de las aguas, alimentos y cuanto se refiera a la policía de higiene de las poblaciones, y dictarán en el acto las medidas que estimen convenientes, que los Alcaldes mandarán ejecutar.

7.° Los Alcaldes emplearán todos los medios coercitivos desde la multa, a pasar el tanto de culpa a los Tribunales, con todos aquellos que desobedecieren u opusieren resistencia pasiva a las disposiciones contenidas en esta Real orden, o  que de ella se desprendan, y los Gobernadores procederán de igual modo con los Alcaldes; teniendo presente todos que aun la falta leve de celo, actividad y energía, es falta gravísima, dados los servicios que se les encomiendan.

8.° A las veinticuatro horas de comunicada esta Real orden a los Alcaldes, oficiarán al Gobernador civil participándole haber dictado las disposiciones necesarias para su cumplimiento, y a los cinco días le anunciarán que todo está cumplimentado. Los Gobernadores mandarán girar visitas a los pueblos para cerciorarse de que lo mandado se ha obedecido; y en caso de no resultar exacto lo dicho por los Alcaldes, les multarán o entregarán á los Tribunales por falsedad en documento público, según el art. 314, párrafo cuarto, del Código penal, y por desobediencia a las órdenes de la Autoridad, con arreglo a los artículos 380, 381 y 382 del citado Código.

9.° Los Gobernadores recordarán que los servicios sanitarios son obligatorios para los Municipios en primer lugar, y luego para las Diputaciones provinciales, que tienen el deber de acudir en auxilio de los Ayuntamientos. Tanto éstos como aquéllas los atenderán con sus propios recursos, y si los presupuestados no fuesen bastantes, acudirán a todos los medios que las leyes les dan para arbitrarlos, en la seguridad de que el Gobierno ha de facilitarles su acción. El Estado auxiliará a todos, cumpliendo así su misión, pero es necesario que las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos cumplan antes con la suya. Por tanto, las Diputaciones provinciales y Alcaldes comunicarán de oficio a los Gobernadores las cantidades de que respectivamente pueden disponer para atenciones sanitarias, y en el caso no esperado dado el servicio, de ser negativa la contestación, extremarán todos los medios que las leyes les conceden para obligar a los Municipios y Diputaciones al cumplimiento de su deber.

10. Los Gobernadores enviarán Médicos con el carácter de delegados a todos los pueblos que los necesiten, y cuidarán de proporcionarles medicinas, desinfectantes y cuanto sea necesario para combatir la enfermedad, así como de que los enfermos y vecinos pobres reciban socorros. 

11. Si se abren suscripciones públicas por las Autoridades, lo recaudado será distribuido por Juntas de
vecinos, de las cuales formarán parte los Párrocos.

En resumen, dirija V. S. sus esfuerzos a la higiene de las poblaciones y de los individuos, y a asegurar la asistencia médica y la alimentación de los invadidos y vecinos pobres.

Sea V. I. inexorable con el que no cumpla con celo digno de elogio lo mandado, y no bastándole el pasivo acatamiento, V. S. habrá cumplido con su deber, cumplimiento que le exigirá el Gobierno de S. M. con la misma energía con que le ordena lo exija a los Alcaldes.

De Real orden lo digo a V. S. para los indicados fines.

Dios guarde a V. S. muchos años. 
Madrid 24 de Junio de 1890. .

RUIZ Y CAPDEPÓN






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